Artículo 168. Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia, arte, técnica,
oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir parecer, siempre que
la ley exija dicho título para su ejercicio. En caso contrario, podrán ser autorizados por la autoridad
resolutora para actuar como peritos, quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia
para emitir un dictamen sobre la cuestión.