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Art. 3

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Auditoría Superior: La Auditoría Superior de la Federación;

II. Autoridad investigadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de

control, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de

las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas

productivas del Estado, encargada de la investigación de Faltas administrativas;

III. Autoridad substanciadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de

control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las

unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado que, en el ámbito

de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades

administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y

hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en

ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;

IV. Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad

de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos

internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de

particulares, lo será el Tribunal competente;

V. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia el artículo 113 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la coordinación y eficacia del

Sistema Nacional Anticorrupción;

VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las

funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de

negocios;

VII. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial,

de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;

IX. Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las

Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u

omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas, en términos de

los artículos 91 y 93 de esta Ley;

X. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos,

las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de

las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus

LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

dependencias y entidades, las fiscalías o procuradurías locales, los órganos

jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales, las Empresas productivas

del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los

poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno;

XI. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación

estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad

paraestatal a que se refieren los artículos 3, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal y sus correlativas en las entidades federativas y

municipios;

XII. Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas: Los órganos a los

que hacen referencian el sexto párrafo de la fracción segunda del artículo 116 y el sexto

párrafo de la fracción II del Apartado A del artículo 122, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos;

XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la

investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener

conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;

XIV. Faltas administrativas: Las Faltas administrativas graves, las Faltas administrativas no

graves; así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XV. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en

los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a las Secretarías y a los

Órganos internos de control;

XVI. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos

catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al

Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en las entidades federativas;

XVII. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén

vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del

Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la

misma;

XVIII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las

autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas

señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y

fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un

particular en la comisión de Faltas administrativas;

XIX. Magistrado: El Titular o integrante de la sección competente en materia de

responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia

Administrativa o de las salas especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha

materia, así como sus homólogos en las entidades federativas;

XX. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga

expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio,

incluidos aquellos creados con tal carácter en las constituciones de las entidades

federativas;

LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

XXI. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar

y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como

aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus

respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de

responsabilidades de Servidores Públicos;

XXI Bis. Personas Servidoras Públicas: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o

comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el

artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La referencia

sobre Servidor Público y/o Servidores Públicos, se entenderá como el contenido de esta

fracción;

XXII. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema

Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así

como los contenidos previstos en la presente Ley;

XXIII. Secretaría: La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Federal;

XXIV. Secretarías: La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Federal y sus

homólogos en las entidades federativas;

XXV. Se deroga.

XXVI. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de

todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de

responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y

control de recursos públicos, y

XXVII. Tribunal: La Sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de la

Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o las salas especializadas

que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las

entidades federativas.

Historial de reformas
20 may 2021
  • Fracción reformada DOF 20-05-2021
2 ene 2025
  • Fracción adicionada DOF 02-01-2025
  • Fracción derogada DOF 02-01-2025