Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior: La Auditoría Superior de la Federación;
II. Autoridad investigadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de
control, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de
las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas
productivas del Estado, encargada de la investigación de Faltas administrativas;
III. Autoridad substanciadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de
control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las
unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado que, en el ámbito
de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades
administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y
hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en
ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
IV. Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad
de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos
internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de
particulares, lo será el Tribunal competente;
V. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia el artículo 113 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la coordinación y eficacia del
Sistema Nacional Anticorrupción;
VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las
funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de
negocios;
VII. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial,
de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
IX. Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las
Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u
omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas, en términos de
los artículos 91 y 93 de esta Ley;
X. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos,
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de
las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus
LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
dependencias y entidades, las fiscalías o procuradurías locales, los órganos
jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales, las Empresas productivas
del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los
poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno;
XI. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación
estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad
paraestatal a que se refieren los artículos 3, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y sus correlativas en las entidades federativas y
municipios;
XII. Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas: Los órganos a los
que hacen referencian el sexto párrafo de la fracción segunda del artículo 116 y el sexto
párrafo de la fracción II del Apartado A del artículo 122, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la
investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener
conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;
XIV. Faltas administrativas: Las Faltas administrativas graves, las Faltas administrativas no
graves; así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XV. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en
los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a las Secretarías y a los
Órganos internos de control;
XVI. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos
catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al
Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en las entidades federativas;
XVII. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén
vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del
Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la
misma;
XVIII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las
autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas
señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y
fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un
particular en la comisión de Faltas administrativas;
XIX. Magistrado: El Titular o integrante de la sección competente en materia de
responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa o de las salas especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha
materia, así como sus homólogos en las entidades federativas;
XX. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga
expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio,
incluidos aquellos creados con tal carácter en las constituciones de las entidades
federativas;
LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
XXI. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar
y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como
aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus
respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de
responsabilidades de Servidores Públicos;
XXI Bis. Personas Servidoras Públicas: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o
comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el
artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La referencia
sobre Servidor Público y/o Servidores Públicos, se entenderá como el contenido de esta
fracción;
XXII. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así
como los contenidos previstos en la presente Ley;
XXIII. Secretaría: La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Federal;
XXIV. Secretarías: La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Federal y sus
homólogos en las entidades federativas;
XXV. Se deroga.
XXVI. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de
todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y
control de recursos públicos, y
XXVII. Tribunal: La Sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o las salas especializadas
que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las
entidades federativas.