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Art. 177

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 177. La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa, estará a cargo de

la Autoridad resolutora, y procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien,

cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el esclarecimiento de los hechos, siempre

que no se requieran conocimientos especiales para la apreciación de los objetos, cosas, lugares o

hechos que se pretendan observar mediante la inspección.