Artículo 146. La presentación de los testigos será responsabilidad de la parte que los ofrezca. Solo
serán citados por la Autoridad resolutora cuando su oferente manifieste que está imposibilitado para
hacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la citación del testigo mediante la aplicación de los
medios de apremio señalados en esta Ley.