Artículo 14. Cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos materia de denuncias, queden
comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 de la
Constitución, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y
por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 9 de esta Ley turnar
las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta
sanciones de la misma naturaleza.
LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de esta Ley, no limita las
facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares, conforme a la
legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
Capítulo I
Mecanismos Generales de Prevención