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Art. 79

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 79. En el caso de que la Falta administrativa grave cometida por el servidor público le genere

beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta

Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos.

En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios

económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere el

artículo anterior.

El Tribunal determinará el pago de una indemnización cuando, la Falta administrativa grave a que se

refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al

patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la

totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un

beneficio indebido, serán solidariamente responsables.