Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de las Secretarías o de
los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir
del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren
cesado.
Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de prescripción
será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100
de esta Ley.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo
de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia,
la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por
más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a
solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
Capítulo I
Sanciones por faltas administrativas no graves