Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por Faltas de particulares por
comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley,
consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos
o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta
ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses
ni mayor de ocho años;
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal,
local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos,
en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un
millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez
años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni
mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los
particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios
por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad
legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por
LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y
relación con una Falta administrativa grave prevista en esta Ley;
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal,
local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo previsto en
los artículos 24 y 25 de esta Ley.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando la
sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de
administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad
es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas,
siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las Faltas de particulares.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los
órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales
denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que
posean, resarzan los daños que se hubieren causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho de
que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que
conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas no los
denuncien.