Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 78 de esta Ley se
deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público
cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
III. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable.
Artículo 80 Bis. Si el beneficio indebidamente obtenido u otorgado a que hacen referencia los
artículos 52, segundo párrafo, y 54, segundo párrafo, de esta Ley, no excede el equivalente a cinco mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y además se ha devuelto la cantidad
entregada o depositada en demasía conforme al tabulador aplicable, la falta administrativa será
considerada no grave.
Capítulo III
Sanciones por Faltas de particulares