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Art. 80

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 78 de esta Ley se

deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público

cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:

I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

III. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable.

Artículo 80 Bis. Si el beneficio indebidamente obtenido u otorgado a que hacen referencia los

artículos 52, segundo párrafo, y 54, segundo párrafo, de esta Ley, no excede el equivalente a cinco mil

veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y además se ha devuelto la cantidad

entregada o depositada en demasía conforme al tabulador aplicable, la falta administrativa será

considerada no grave.

Capítulo III

Sanciones por Faltas de particulares

Historial de reformas
12 abr 2019
  • Artículo adicionado DOF 12-04-2019