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Art. 209

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 209. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas graves o Faltas de particulares,

se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.

Las Autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del artículo

anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:

I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia

inicial, la Autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar al Tribunal

competente los autos originales del expediente, así como notificar a las partes de la fecha

de su envío, indicando el domicilio del Tribunal encargado de la resolución del asunto;

II. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá

verificar que la falta descrita en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa sea

de las consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando y motivando

debidamente su resolución, enviará el expediente respectivo a la Autoridad substanciadora

que corresponda para que continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el

artículo anterior.

De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritos por la Autoridad

investigadora en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa corresponden a la

descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que

corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su debida

presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso de que la

Autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más estricta

responsabilidad así lo hará saber al Tribunal fundando y motivando su proceder. En este

caso, el Tribunal continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa.

Una vez que el Tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su competencia y, en

su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes

sobre la recepción del expediente.

Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los

quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde

deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;

III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran

diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal

declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes

para las partes;

IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará cerrada la

instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá

dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola

vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera

debiendo expresar los motivos para ello, y

V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se

notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al

titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor

de diez días hábiles.

Sección Primera

LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

De la revocación