Artículo 141. El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá ser objeto de
prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual las autoridades resolutoras del
asunto podrán valerse de informes que se soliciten por conducto de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes.
LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS