Artículo 39. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se computarán entre los
bienes que adquieran los Declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que
reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario, sus dependientes económicos
directos o integrantes de sociedad de convivencia; salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí
mismos.