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Art. 186

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 186. Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto

aquella Autoridad substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya sanción sea mayor. Si la Falta

administrativa amerita la misma sanción, será competente la autoridad encargada de substanciar el

asunto que primero haya admitido el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

Sección Octava

De las notificaciones