Artículo 186. Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto
aquella Autoridad substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya sanción sea mayor. Si la Falta
administrativa amerita la misma sanción, será competente la autoridad encargada de substanciar el
asunto que primero haya admitido el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Sección Octava
De las notificaciones