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Art. 9

LGRA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente

Ley:

I. Las Secretarías;

II. Los Órganos internos de control;

III. La Auditoría Superior de la Federación y las Entidades de fiscalización superior de las

entidades federativas;

IV. Los Tribunales;

V. Tratándose de las responsabilidades administrativas de las Personas Servidoras Públicas

de los poderes judiciales, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que

correspondan:

a) Tratándose del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal de Disciplina Judicial

conforme al régimen establecido en los artículos 94, 100 y 109 de la Constitución y

en su reglamentación interna correspondiente.

b) Los Tribunales de Disciplina Judicial de los poderes judiciales de los estados y de la

Ciudad de México, de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 122 de la

Constitución, así como en sus constituciones locales y reglamentaciones orgánicas

correspondientes.

Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior y de las Entidades de

fiscalización de las entidades federativas, en materia de fiscalización sobre el manejo, la

custodia y aplicación de recursos públicos, y

VI. Las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado, de

conformidad con las leyes que las regulan. Para tal efecto, contarán exclusivamente con

las siguientes atribuciones:

a) Las que esta Ley prevé para las autoridades investigadoras y substanciadoras;

b) Las necesarias para imponer sanciones por Faltas administrativas no graves, y

c) Las relacionadas con la Plataforma digital nacional, en los términos previstos en esta

Ley.

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2 ene 2025
  • Fracción reformada DOF 02-01-2025