Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente
Ley:
I. Las Secretarías;
II. Los Órganos internos de control;
III. La Auditoría Superior de la Federación y las Entidades de fiscalización superior de las
entidades federativas;
IV. Los Tribunales;
V. Tratándose de las responsabilidades administrativas de las Personas Servidoras Públicas
de los poderes judiciales, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que
correspondan:
a) Tratándose del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal de Disciplina Judicial
conforme al régimen establecido en los artículos 94, 100 y 109 de la Constitución y
en su reglamentación interna correspondiente.
b) Los Tribunales de Disciplina Judicial de los poderes judiciales de los estados y de la
Ciudad de México, de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 122 de la
Constitución, así como en sus constituciones locales y reglamentaciones orgánicas
correspondientes.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior y de las Entidades de
fiscalización de las entidades federativas, en materia de fiscalización sobre el manejo, la
custodia y aplicación de recursos públicos, y
VI. Las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado, de
conformidad con las leyes que las regulan. Para tal efecto, contarán exclusivamente con
las siguientes atribuciones:
a) Las que esta Ley prevé para las autoridades investigadoras y substanciadoras;
b) Las necesarias para imponer sanciones por Faltas administrativas no graves, y
c) Las relacionadas con la Plataforma digital nacional, en los términos previstos en esta
Ley.