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Art. 103

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 103.- Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán

desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las

sanciones son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia

ejecutoria.

Historial de reformas
23 dic 1985
  • Artículo reformado DOF 23-12-1985