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Art. 165

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 165.- Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso

público, sea quien fuere el propietario, y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las

dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.