Artículo 198.- Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre,
cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal
que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él
concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.
Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la
siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.
Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en
ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre
y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas
previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años
de prisión.
Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además
la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para
desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación
de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva
de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o
comisión públicos.
La siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuana no será punible cuando estas actividades se
lleven a cabo con fines médicos y científicos en los términos y condiciones de la autorización que para tal
efecto emita el Ejecutivo Federal.