Artículo 164.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de
delinquir, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días multa.
Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la
pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se impondrá, además, la
destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar
otro. Si el miembro de la asociación pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro,
de reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una mitad y se le impondrá, además la
baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para
desempeñar cargo o comisión públicos.
Artículo 164 Bis.- Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en
su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.
Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o
transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común
algún delito.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policiaca, la
pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos
cometidos y se le impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de
uno a cinco años para desempeñar otro.
TITULO QUINTO
Delitos en materia de vías de comunicación y de correspondencia
(antes Título Sexto) DOF 29-07-1970
CAPITULO I
Ataques a las vías de comunicación y violación de correspondencia
CÓDIGO PENAL FEDERAL