Artículo 71.- El juez dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión
impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto,
salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en nueva falta, se hará efectiva
la sanción sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo,
el juez resolverá si se debe aplicar la pena sustituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el
cual el sentenciado hubiera cumplido la sanción sustitutiva.
CÓDIGO PENAL FEDERAL