Artículo 107.- Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo
puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado
CÓDIGO PENAL FEDERAL
desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del
delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.
Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción
seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.
Artículo 107 Bis.- El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro
Segundo de este Código cometidos en contra de una víctima persona menor de dieciocho años,
comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad, con excepción de los delitos
previstos en los artículos 200, 201, 202, 203, 203 Bis, 204 y 209 Bis de este Código, que serán
imprescriptibles.
En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o
de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia
de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.
En los casos de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los previstos
en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y
para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, que hubiesen sido cometidos en contra de
una persona menor de dieciocho años de edad, se observarán las reglas para la prescripción de la acción
penal contenidas en este capítulo, pero el inicio del cómputo de los plazos comenzará a partir del día en
que la víctima cumpla la mayoría de edad, con excepción de los delitos previstos en los artículos 261, 262
y 266 de este Código, que serán imprescriptibles.