Artículo 146.- Serán considerados piratas:
I.- Los que, perteneciendo a la tripulación de una nave mercante mexicana, de otra nación, o sin
nacionalidad, apresen a mano armada alguna embarcación, o cometan depredaciones en ella,
o hagan violencia a las personas que se hallen a bordo;
II.- Los que, yendo a bordo de una embarcación, se apoderen de ella y la entreguen
voluntariamente a un pirata, y
III.- Se deroga.