Artículo 149.- Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los
heridos, o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese sólo hecho: prisión de tres a seis años,
salvo lo dispuesto, para los casos especiales, en las leyes militares.
CAPITULO II
Genocidio
Capítulo adicionado DOF 20-01-1967