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Art. 228

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 228.- Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los

delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las

prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su

caso:

I.- Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos

o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o

definitiva en caso de reincidencia; y

II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares,

cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

Historial de reformas
13 ene 1984
  • Párrafo reformado DOF 13-01-1984, 14-01-1985
  • Fracción reformada DOF 13-01-1984
10 ene 1994
  • Fracción reformada DOF 10-01-1994