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Art. 139

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Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y multa de cuatrocientas a mil

doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que

correspondan por otros delitos que resulten:

I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material

radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o

instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o

por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios,

ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de

personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella,

para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a

éste para que tome una determinación.

II. Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se

haya cometido en territorio nacional.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán en una mitad, cuando

además:

I. El delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público;

II. Se genere un daño o perjuicio a la economía nacional, o

III. En la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona.

A quien utilice aeronaves pilotadas a distancia para cometer las conductas previstas en la fracción I

del párrafo primero del presente artículo, se aumentará hasta en un tercio la pena establecida.

Artículo 139 Bis.- Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa,

a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad.

Artículo 139 Ter.- Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de doscientos a seiscientos

días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del

artículo 139.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

CAPÍTULO VI BIS

Del Financiamiento al Terrorismo

Capítulo adicionado DOF 14-03-2014

Artículo 139 Quáter.- Se impondrá la misma pena señalada en el artículo 139 de este Código, sin

perjuicio de las penas que corresponden por los demás delitos que resulten, al que por cualquier medio

que fuere ya sea directa o indirectamente, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier

naturaleza, con conocimiento de que serán destinados para financiar o apoyar actividades de individuos u

organizaciones terroristas, o para ser utilizados, o pretendan ser utilizados, directa o indirectamente, total

o parcialmente, para la comisión, en territorio nacional o en el extranjero, de cualquiera de los delitos

previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los siguientes:

1) Terrorismo, previstos en los artículos 139, 139 Bis y 139 Ter;

2) Sabotaje, previsto en el artículo 140;

3) Terrorismo Internacional, previsto en los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter;

4) Ataques a las vías de comunicación, previstos en los artículos 167, fracción IX, y 170,

párrafos primero, segundo y tercero, y

5) Robo, previsto en el artículo 368 Quinquies.

II. De la Ley que Declara Reservas Mineras los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás

Substancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear,

los previstos en los artículos 10 y 13.

Artículo 139 Quinquies.- Se aplicará de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días

multa, a quien encubra a una persona que haya participado en los delitos previstos en el artículo 139

Quáter de este Código.

CAPITULO VII

Sabotaje

Capítulo adicionado DOF 29-07-1970

Historial de reformas
29 jul 1970
  • Artículo reformado DOF 29-07-1970, 28-06-2007, 14-03-2014
28 jun 2007
  • Artículo adicionado DOF 28-06-2007
14 mar 2014
  • Artículo adicionado DOF 14-03-2014
7 jun 2024
  • Párrafo reformado DOF 07-06-2024
  • Párrafo adicionado DOF 07-06-2024