Artículo 148.- Se aplicará prisión de tres días a dos años y multa de cien a dos mil pesos, por:
I.- La violación de cualquiera inmunidad diplomática, real o personal, de un soberano extranjero, o
del representante de otra nación, sea que residan en la República o que estén de paso en ella;
II.- La violación de los deberes de neutralidad que corresponden a la nación mexicana, cuando se
haga conscientemente;
III.- La violación de la inmunidad de un parlamentario, o la que da un salvoconducto, y
IV.- Todo ataque o violencia de cualquier género a los escudos, emblemas o pabellones de otra
Nación extranjera.
En el caso de la fracción III, y si las circunstancias lo ameritan, los jueces podrán imponer hasta seis
años de prisión.
Nota: Por Decreto DOF 20-01-1967 se suprimió el entonces Capítulo III “Violaciones de los derechos de
humanidad en prisioneros, rehenes, heridos u hospitales”, debido a la adición de un Título Cuarto al Libro Segundo.
CAPITULO III
TERRORISMO INTERNACIONAL
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Capítulo adicionado DOF 28-06-2007
Artículo 148 Bis.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil
doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:
I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material
radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o
instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o
por cualquier otro medio violento, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes,
personas o servicios, de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización
internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de
ella, para presionar a la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u
organización internacionales para que tomen una determinación;
II. Al que cometa el delito de homicidio o algún acto contra la libertad de una persona
internacionalmente protegida;
III. Al que realice, en territorio mexicano, cualquier acto violento en contra de locales oficiales,
residencias particulares o medios de transporte de una persona internacionalmente protegida,
que atente en contra de su vida o su libertad, o
IV. Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer, se
esté cometiendo o se haya cometido en el extranjero.
Para efectos de este artículo se entenderá como persona internacionalmente protegida a un jefe de
Estado incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la
constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de
relaciones exteriores, así como los miembros de su familia que lo acompañen y, además, a cualquier
representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial
u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se
cometa un delito contra él, los miembros de su familia que habiten con él, sus locales oficiales, su
residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho a una protección especial conforme al
derecho internacional.
Artículo 148 Ter.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días
multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de su identidad o de que realiza alguna de
las actividades previstas en el presente capítulo.
Artículo 148 Quáter.- Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos
días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refieren las fracciones I a III del
artículo 148 Bis.
TITULO TERCERO
Delitos contra la humanidad
Título adicionado DOF 20-01-1967. Recorrido (antes Título Cuarto) DOF 29-07-1970
CAPITULO I
Violación de los deberes de humanidad
Capítulo adicionado DOF 20-01-1967
CÓDIGO PENAL FEDERAL