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Art. 113

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 113.- Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un

tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena

de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar

y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad,

prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la

resolución.

Historial de reformas
23 dic 1985
  • Artículo reformado DOF 23-12-1985