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Art. 15

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 15.- El delito se excluye cuando:

I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del

delito de que se trate;

III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los

siguientes requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible;

b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el

hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de

haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;

IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos

propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios

empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la

persona a quien se defiende.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a

quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a

sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio

donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o

bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la

probabilidad de una agresión;

V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real,

actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o

igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el

agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un

derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o

ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;

VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el

carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer

trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su

trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico

siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente

disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.

VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;

A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o

CÓDIGO PENAL FEDERAL

B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia

de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por

el artículo 66 de este Código;

IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea

racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse

podido determinar a actuar conforme a derecho; o

X.- El resultado típico se produce por caso fortuito.

Historial de reformas
31 ago 1931
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 05-01-1955, 08-03-1968, 13-01-1984, 23-12-1985, 10-01-1994
5 ene 1955
  • Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931. Reformado DOF 05-01-1955, 08-03-1968, 13-01-1984, 23-12-1985, 10-01-1994
18 may 1999
  • Fracción reformada DOF 18-05-1999