Artículo 209.- El que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no
impidiere la comisión de uno de los delitos contemplados en el Título VIII, Libro Segundo, de este Código
o en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas se le impondrá la pena de seis meses
a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Las mismas penas se impondrán a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes
para que impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior y de cuya próxima comisión tenga
noticia.
Dichas penas se impondrán a las personas relacionadas o adscritas a cualquier institución,
asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de
cualquier índole y tengan conocimiento de la comisión de los delitos a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo, cuando no informen a la autoridad competente o protejan a la persona que lo cometa,
ya sea escondiéndola, cambiándola de sede o de cualquier otra forma le brinde protección.
CAPÍTULO VIII
Pederastia
Capítulo adicionado DOF 19-08-2010
Artículo 209 Bis.- Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos
mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad
que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela,
curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier
índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su
consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la
persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más.
El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que
no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la
curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la
víctima, en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado,
destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.
Artículo 209 Ter.- Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad
de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación. En caso de
incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los
términos del presente Código y de la legislación aplicable.
En los casos en que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o
de la especialidad que requiera, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la víctima.
CAPÍTULO IX
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Cohabitación Forzada de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas
que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que
no tienen Capacidad para Resistirlo.
Capítulo adicionado DOF 25-04-2023
Artículo 209 Quáter. Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de dieciocho
años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione u
oferte a una o varias de estas personas a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su
consentimiento, con alguien de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de edad, con
el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio.
Al responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil
quinientos días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su
máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana.
CAPÍTULO X
Delitos contra la Orientación Sexual o la Identidad de Género de las Personas
Capítulo adicionado DOF 07-06-2024
Artículo 209 Quintus.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie
cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe,
anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona.
Se aumentará al doble la sanción prevista en el párrafo que precede, cuando las conductas tipificadas
se realicen en contra de personas menores de dieciocho años, adultos mayores o personas con alguna
discapacidad.
En caso de que sea el padre, madre o tutor de la víctima los que incurran en las conductas
sancionadas, se les aplicarán las sanciones de amonestación o apercibimiento a consideración del juez.
Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se aumentarán al doble de la que
corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a
continuación se enuncian o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de
la víctima;
b) Quien se valga de función pública para cometer el delito, y
c) Cuando la persona autora emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima.
En los casos de los incisos a) y b), además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e
inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta
por un tiempo igual a la pena impuesta.
Bastará la presentación de una denuncia para iniciar la investigación de los hechos que revistan las
características del delito al que este precepto se refiere.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Para la determinación del daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima y su
reparación, se observará lo dispuesto en el artículo 209 Ter.
TITULO NOVENO
Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática
Título recorrido DOF 20-01-1967. Recorrido (antes Título Décimo) DOF 29-07-1970. Denominación reformada DOF 17-05-1999
CAPITULO I
Revelación de secretos
Capítulo adicionado DOF 17-05-1999