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Art. 272

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 272. Se sancionará con pena de uno a seis años de prisión, el delito de incesto cuando los

ascendientes tengan relaciones sexuales con sus descendientes, siempre y cuando estos últimos sean

mayores de edad.

Cuando la víctima sea menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación.

Reforma DOF 14-06-2012: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero

CAPITULO IV

Adulterio

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 08-06-2011

Historial de reformas
14 jun 2012
  • Párrafo reformado DOF 14-06-2012
  • Párrafo adicionado DOF 14-06-2012