Artículo 272. Se sancionará con pena de uno a seis años de prisión, el delito de incesto cuando los
ascendientes tengan relaciones sexuales con sus descendientes, siempre y cuando estos últimos sean
mayores de edad.
Cuando la víctima sea menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación.
Reforma DOF 14-06-2012: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero
CAPITULO IV
Adulterio
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF 08-06-2011