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Art. 105

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 105.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena

privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de

tres años.

Historial de reformas
23 dic 1985
  • Artículo reformado DOF 23-12-1985