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Art. 154

CPF · Versión 1 de 1

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Artículo 154.- A la persona privada de su libertad que se fugue, se le impondrán de seis meses a tres

años de prisión, esta pena se incrementará en un tercio cuando la persona obre de concierto con otra u

otras personas privadas de su libertad y se fugue alguna de ellas o ejerciere violencia en las personas.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

CAPITULO II

Quebrantamiento de sanción

Historial de reformas
27 mar 2017
  • Artículo reformado DOF 27-03-2017