Artículo 34.- La reparación del daño proveniente del delito que deba ser hecha por el imputado,
acusado y sentenciado, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público.
La víctima, el asesor jurídico y el ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o
al Órgano jurisdiccional en su caso, los datos de prueba que tengan para demostrar la procedencia y
monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que se refiere el párrafo anterior,
será sancionado con multa de treinta a cuarenta días de salario mínimo.
Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se
tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales.
Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el Órgano
jurisdiccional, en virtud del no ejercicio de la acción o la abstención de investigar por parte del Ministerio
Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil o administrativa en los
términos de la legislación correspondiente.
CÓDIGO PENAL FEDERAL