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Art. 25

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 25.- La prisión consiste en la pena privativa de libertad personal. Su duración será de tres

días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un

nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en los centros penitenciarios, de conformidad con la legislación

de la materia y ajustándose a la resolución judicial respectiva.

La medida cautelar de prisión preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así

como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores

al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.

El límite máximo de la duración de la pena de privación de la libertad hasta por 60 años contemplada

en el presente artículo no es aplicable para los delitos que se sancionen de conformidad con lo estipulado

en otras leyes.

Historial de reformas
12 may 1938
  • Artículo reformado DOF 12-05-1938, 05-01-1948, 05-01-1955, 03-01-1989, 17-05-1999, 26-05-2004, 03-06-2014, 17-06-2016
17 nov 2017
  • Párrafo reformado DOF 17-11-2017