Artículo 69.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal, excederá de la
duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad
ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las
autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Artículo 69 Bis.- Si la capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito del hecho o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas
en la fracción VII del artículo 15 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá
hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a
que se refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de
afectación de la imputabilidad del autor.
CAPITULO VI
Substitución y conmutación de sanciones