Artículo 142.- Al que instigue, incite o invite a la ejecución de los delitos previstos en este Título se le
aplicará la misma penalidad señalada para el delito de que se trate, a excepción de lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 130, en el segundo párrafo del artículo 131 y en la fracción I del artículo 135,
que conservan su penalidad específica.
Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este
Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo,
cuya pena será de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.