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Art. 142

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 142.- Al que instigue, incite o invite a la ejecución de los delitos previstos en este Título se le

aplicará la misma penalidad señalada para el delito de que se trate, a excepción de lo establecido en el

segundo párrafo del artículo 130, en el segundo párrafo del artículo 131 y en la fracción I del artículo 135,

que conservan su penalidad específica.

Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este

Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo,

cuya pena será de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

Historial de reformas
15 ene 1951
  • Artículo reformado DOF 15-01-1951, 29-07-1970
28 jun 2007
  • Párrafo reformado DOF 28-06-2007