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Art. 72

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 72.- En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a

la sustitución de sanciones, la obligación de aquél concluirá al extinguirse la pena impuesta. Cuando el

fiador tenga motivos fundados para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez, a fin de que

éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que

prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo hace. En caso de

muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez, para el

efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que precede, en los términos de la fracción

VI del artículo 90.

Historial de reformas
12 may 1938
  • Artículo derogado DOF 12-05-1938. Adicionado DOF 13-01-1984
13 ene 1984
  • Artículo derogado DOF 12-05-1938. Adicionado DOF 13-01-1984