Artículo 280.- Se impondrá prisión de tres días a dos años o de 30 a 90 días multa:
I.- Al que oculte, destruya o sepulte un cadáver o un feto humano, sin la orden de la autoridad que
deba darla o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil y Sanitario o leyes especiales;
II.- Al que oculte, destruya, o sin la licencia correspondiente sepulte el cadáver de una persona,
siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el reo
sabía esa circunstancia.
En este caso no se aplicará sanción a los ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos
del responsable del homicidio, y
III.- Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.
Artículo 280 Bis.- Se impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa,
a quien incinere, sepulte, desintegre o destruya total o parcial el cadáver o restos humanos de una
persona no identificada, sin autorización de las autoridades competentes en la materia.
CÓDIGO PENAL FEDERAL