Artículo 253.- Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán
con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días multa, los siguientes:
I.- Los relacionados con artículos de consumo necesario o generalizado o con las materias primas
necesarias para elaborarlos, así como con las materias primas esenciales para la actividad de la
industria nacional, que consistan en:
a).- El acaparamiento, ocultación o injustificada negativa para su venta, con el objeto de obtener
un alza en los precios o afectar el abasto a los consumidores.
b).- Todo acto o procedimiento que evite o dificulte, o se proponga evitar o dificultar la libre
concurrencia en la producción o en el comercio.
c).- La limitación de la producción o el manejo que se haga de la misma, con el propósito de
mantener las mercancías en injusto precio.
d) (Se deroga)
e).- La suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta o venta de mercancías o
de la prestación de servicios, que efectúen los industriales, comerciantes, productores,
empresarios o prestadores de servicios, con el objeto de obtener un alza en los precios o se
afecte el abasto de los consumidores.
Si se depone la conducta ilícita dentro de los dos días hábiles siguientes al momento en que
la autoridad administrativa competente lo requiera, la sanción aplicable será de seis meses a
tres años de prisión, o de cien a quinientos días multa;
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f).- La exportación, sin permiso de la autoridad competente cuando éste sea necesario de
acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
g).- La venta con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o comerciantes en
general. En los casos de que el lucro indebido sea inferior al equivalente a sesenta días del
salario mínimo general vigente en la región y en el momento donde se consuma el delito, se
sancionará con prisión de dos a seis años y de sesenta a trescientos días multa;
h).- Distraer, para usos distintos mercancías que hayan sido surtidas para un fin determinado,
por una entidad pública o por sus distribuidores, cuando el precio a que se hubiese
entregado la mercancía sea inferior al que tenga si se destina a otros usos.
i).- Impedir o tratar de impedir la generación, conducción, transformación, distribución o venta
de energía eléctrica de servicio público.
j) Se deroga.
II.- Envasar o empacar las mercancías destinadas para la venta, en cantidad inferior a la indicada
como contenido neto y fuera de la respectiva tolerancia o sin indicar en los envases o empaques
el precio máximo oficial de venta al público, cuando se tenga la obligación de hacerlo.
III.- Entregar dolosa y repetidamente, cuando la medición se haga en el momento de la transacción,
mercancías en cantidades menores a las convenidas.
IV.- Alterar o reducir por cualquier medio las propiedades que las mercancías o productos debieran
tener.
V. Revender a un organismo público, a precios mínimos de garantía o a los autorizados por la
Secretaría de Economía, productos agropecuarios, marítimos, fluviales y lacustres adquiridos a
un precio menor. Se aplicará la misma sanción al empleado o funcionario del organismo público
que los compre a sabiendas de esa situación o propicie que el productor se vea obligado a
vender a precios más bajos a terceras personas.
En cualquiera de los casos señalados en las fracciones anteriores, el juez podrá ordenar, además, la
suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa de la que el delincuente sea miembro o
representante, si concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 11 de este Código.
En los casos de los incisos a), f) y h), de la fracción I y de la IV de este artículo, la autoridad que tenga
conocimiento de los hechos procederá de inmediato a depositar los artículos de consumo necesario o
generalizado, las materias primas para elaborarlos o las materias primas esenciales para la actividad
industrial nacional. El depósito se efectuará en un almacén general de depósito que sea organización
nacional auxiliar de crédito y los bienes serán genéricamente designados, en los términos del artículo 281
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; cuando se trate de bienes cuya especial
naturaleza no permita el depósito genérico, se constituirá el específico, señalando asimismo, el plazo y
condiciones en que habrá de procederse a su venta o destrucción conforme a lo que establece el artículo
282 de la misma Ley. El certificado de depósito que se expida tendrá el carácter de no negociable y será
remitido al Ministerio Público o, en su caso, al Juez que conozca del proceso, para los efectos que
procedan.
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Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las medidas y sanciones administrativas que
establezcan las leyes correspondientes.
Artículo 253 Bis.- (Se deroga).