Artículo 2o.- Se aplicará, asimismo:
I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se
pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se
inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México
prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo
4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y
II.- Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no
hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.