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Art. 7

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita

impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es

CÓDIGO PENAL FEDERAL

consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenia el deber

de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

El delito es:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado

todos los elementos de la descripción penal;

II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y

III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto

pasivo, se viola el mismo precepto legal.

Historial de reformas
13 ene 1984
  • Artículo reformado DOF 13-01-1984
10 ene 1994
  • Párrafo adicionado DOF 10-01-1994
13 may 1996
  • Fracción reformada DOF 13-05-1996
17 jun 2016
  • Fracción reformada DOF 17-06-2016