Artículo 55.- En el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o
afectada por una enfermedad grave o terminal, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión
preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o
geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan, en todo caso la valoración por parte del juez se
apoyará en dictámenes de peritos. La revisión de la medida cautelar podrá ser promovida por las partes
quienes además ofrecerán pruebas para dicho efecto.
De igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de mujeres embarazadas,
o de madres durante la lactancia.
No gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes sean imputados por los
delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o a criterio del Juez de control puedan sustraerse de la
acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social ni los imputados
por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de
Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad,
a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el
sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere
notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los sentenciados por las
conductas previstas en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que en todo caso deberán cumplir la pena impuesta.
Reforma DOF 17-06-2016: Derogó del artículo los entonces párrafos cuarto y sexto