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Art. 97

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 97.- Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de reinserción

social y su liberación no represente un riesgo para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al

dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje,

terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida y

secuestro, desaparición forzada, tortura y trata de personas, ni de reincidente por delito intencional, se le

podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus

razones y fundamentos en los casos siguientes:

I.- Por los delitos de carácter político a que alude el artículo 144 de este Código;

II.- Por otros delitos cuando la conducta de los responsables haya sido determinada por

motivaciones de carácter político o social, y

III.- Por delitos de orden federal o común en el Distrito Federal, cuando el sentenciado haya

prestado importantes servicios a la Nación, y previa solicitud.

Artículo 97 Bis.- De manera excepcional, por sí o a petición del Pleno de alguna de las Cámaras del

Congreso de la Unión, el Titular del Poder Ejecutivo Federal podrá conceder el indulto, por cualquier

delito del orden federal o común en el Distrito Federal, y previo dictamen del órgano ejecutor de la

sanción en el que se demuestre que la persona sentenciada no representa un peligro para la tranquilidad

y seguridad públicas, expresando sus razones y fundamentos, cuando existan indicios consistentes de

violaciones graves a los derechos humanos de la persona sentenciada.

El Ejecutivo Federal deberá cerciorarse de que la persona sentenciada haya agotado previamente

todos los recursos legales nacionales.

Historial de reformas
31 oct 1989
  • Artículo reformado DOF 31-10-1989
30 oct 2013
  • Artículo adicionado DOF 30-10-2013
17 jun 2016
  • Párrafo reformado DOF 17-06-2016