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Art. 111

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 111.- Las prevenciones contenidas en los dos primeros párrafos y en el primer caso del

tercer párrafo del artículo anterior, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que

haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción.

Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 107 fija para que se satisfaga la querella u otro

requisito equivalente.

Historial de reformas
15 ene 1951
  • Artículo reformado DOF 15-01-1951, 10-01-1994