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Art. 39

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 39.- El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado,

podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año,

pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.

La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa podrá fijar plazos para el pago de ésta,

tomando en cuenta las circunstancias del caso.

CAPITULO VI

Decomiso de Instrumentos, Objetos y Productos del Delito

Denominación del Capítulo reformada DOF 15-01-1951, 13-01-1984, 23-12-1985

Historial de reformas
29 dic 1981
  • Artículo reformado DOF 29-12-1981. Fe de erratas DOF 13-01-1982. Reformado DOF 13-01-1984
13 ene 1982
  • Artículo reformado DOF 29-12-1981. Fe de erratas DOF 13-01-1982. Reformado DOF 13-01-1984
13 ene 1984
  • Artículo reformado DOF 29-12-1981. Fe de erratas DOF 13-01-1982. Reformado DOF 13-01-1984