Artículo 12.- Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza
realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los
que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52,
el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se
impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que
corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
CÓDIGO PENAL FEDERAL
CAPITULO III
Personas responsables de los delitos