Artículo 74.- El sentenciado que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el
disfrute de la sustitución o conmutación de la sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador
no le hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente
respectivo en los términos de la fracción X del artículo 90.
En todo caso en que proceda la substitución o la conmutación de la pena, al hacerse el cálculo de la
sanción substitutiva se disminuirá además de lo establecido en el último párrafo del artículo 29 de este
Código, el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva.