Artículo 254.- Se aplicarán igualmente las sanciones del Artículo 253:
I.- Por destrucción indebida de materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de
producción, que se haga con perjuicio del consumo nacional;
II.- Cuando se ocasione la difusión de una enfermedad de las plantas o de los animales con peligro
de la economía rural;
III.- Cuando se publiquen noticias falsas, exageradas o tendenciosas o por cualquier otro medio
indebido se produzcan trastornos en el mercado interior, ya sea tratándose de mercancías, de
monedas o títulos y efectos de comercio.
IV.- Al que dolosamente, en operaciones mercantiles exporte mercancías nacionales de calidad
inferior, o en menor cantidad de lo convenido.
V.- Al que dolosamente adquiera, posea o trafique con semillas, fertilizantes, plaguicidas,
implementos y otros materiales destinados a la producción agropecuaria que se hayan
entregado a los productores por alguna entidad o dependencia pública a precio subsidiado.
En los distritos de riego, el agua de riego será considerada como material a precio subsidiado.
Si el que entregue los insumos referidos, fuere el productor que los recibió de las instituciones
oficiales, se le aplicará una pena de 3 días a 3 años de prisión.
VI.- A los funcionarios o empleados de cualquiera entidad o dependencia pública que entreguen
estos insumos a quienes no tengan derecho a recibirlos; o que indebidamente nieguen o
retarden la entrega a quienes tienen derecho a recibirlos, se harán acreedores a las sanciones
del artículo 253.
VII.- Se deroga.
VIII.- Se deroga.
IX. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración de equipos o instalaciones del
servicio público de energía eléctrica.
Las penas que correspondan por los delitos previstos en este artículo, se aumentarán en una mitad
más para el trabajador o servidor público que, con motivo de su trabajo, suministre información de las
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instalaciones, del equipo o de la operación de la industria que resulte útil o pueda auxiliar a la comisión
de los delitos de referencia.
Artículo 254 bis. Se sancionará con prisión de cinco a diez años y con mil a diez mil días de multa, a
quien celebre, ordene o ejecute contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes
económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:
I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son
ofrecidos o demandados en los mercados;
II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino
solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un
número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;
III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de
bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o
determinables;
IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos,
subastas o almonedas, y
V. Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren las anteriores
fracciones.
El delito previsto en este artículo se perseguirá por querella de la Comisión Federal de Competencia
Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, según corresponda, la cual sólo podrá
formularse con el dictamen de probable responsabilidad, en los términos de lo dispuesto en la Ley
Federal de Competencia Económica.
No existirá responsabilidad penal para los agentes económicos que se acojan al beneficio a que se
refiere el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica, previa resolución de la Comisión
Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones que determine que
cumple con los términos establecidos en dicha disposición y las demás aplicables.
Los procesos seguidos por este delito se podrán sobreseer a petición del Pleno de la Comisión
Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando los
procesados cumplan las sanciones administrativas impuestas y, además se cumplan los requisitos
previstos en los criterios técnicos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o el
Instituto Federal de Telecomunicaciones.
La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la
libertad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 254 bis 1. Se sancionará con prisión de uno a tres años y con quinientos a cinco mil días de
multa, a quien por sí o por interpósita persona, en la práctica de una visita de verificación, por cualquier
medio altere, destruya o perturbe de forma total o parcial documentos, imágenes o archivos electrónicos
que contengan información o datos, con el objeto de desviar, obstaculizar o impedir la investigación de un
posible hecho delictuoso o la práctica de la diligencia administrativa.
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Artículo 254 Ter.- Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de cien a trescientos días multa a
quien, sin derecho, obstruya o impida en forma total o parcial, el acceso o el funcionamiento de
cualesquiera de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos de la industria petrolera a que se refiere la
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo o bien de los equipos,
instalaciones o inmuebles afectos del servicio público de energía eléctrica.
Si con los actos a que se refiere el párrafo anterior se causa algún daño, la pena será de dos a nueve
años de prisión y de doscientos cincuenta a dos mil días multa.
CAPITULO II
Vagos y malvivientes