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Art. 295

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 295.- Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos

bajo su guarda, el juez podrá imponerle, además de la pena correspondiente a las lesiones, suspensión o

privación en el ejercicio de aquellos derechos.

Historial de reformas
13 ene 1984
  • Artículo reformado DOF 13-01-1984