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Art. 160

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 160.- A quien porte, fabrique, importe, venda o acopie sin un fin lícito o con la intención de

agredir, instrumentos que puedan ser utilizados para el ataque o la defensa, se le impondrá prisión de

uno a seis años y de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así

como el decomiso.

Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose

a la reglamentación de las leyes respectivas.

Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto

por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que conciernen a estos

objetos.

Historial de reformas
15 ene 1951
  • Artículo reformado DOF 15-01-1951, 13-01-1984
30 dic 1991
  • Párrafo reformado DOF 30-12-1991, 19-02-2021