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Art. 62

CPF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 62.- Cuando por culpa se ocasione un daño en propiedad ajena que no sea mayor del

equivalente a cien veces el salario mínimo se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado,

más la reparación de ésta. La misma sanción se aplicará cuando el delito culposo se ocasione con motivo

del tránsito de vehículos cualquiera que sea el valor del daño.

Cuando por culpa y por motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones, cualquiera que sea su

naturaleza, sólo se procederá a petición del ofendido o de su legítimo representante, siempre que el

conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes,

psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no se haya dejado

abandonada a la víctima.

CAPITULO III

Aplicación de sanciones en caso de tentativa

Historial de reformas
24 mar 1944
  • Artículo reformado DOF 24-03-1944, 15-01-1951, 05-01-1955, 19-03-1971, 13-01-1984, 19-11-1986, 10-01-1994